LIGA VENEZOLANA
DE BEISBOL PROFESIONAL
PROGRAMA ANTIDOPAJE
TEMPORADA 2023-2024
LA LIGA VENEZOLANA DE BEISBOL PROFESIONAL
De conformidad con lo previsto en el artículo 21 de los Estatutos Sociales de la LVBP;
CONSIDERANDO
Que el uso de drogas de abuso, sustancias y métodos prohibidos en el deporte representa un alto riesgo para la salud de los jugadores y una ventaja competitiva que atenta contra el principio del juego limpio por lo que las organizaciones internacionales del deporte han asumido de manera seria la lucha contra el dopaje de atletas para garantizar que los partidos o encuentros reflejen la verdadera fuerza de los equipos contendores.
CONSIDERANDO
Que los objetivos fundamentales que debe perseguir toda política antidopaje deben orientarse a preservar y defender la ética en el deporte; proteger la integridad física y psíquica de los jugadores y ofrecer igualdad de oportunidades.
CONSIDERANDO
Que el juego limpio es un valor intrínseco, el cual en esencia es fundamentalmente el respeto a las reglas del juego y reglamentos de los torneos, practicado en forma natural según las normas y sin ayudas artificiales. También incluye conceptos tan nobles como ética, amistad, buena fe y el respeto hacia uno mismo y hacia los otros participantes. El juego limpio es además de un comportamiento, un modo de pensar y una actitud vital favorable a la lucha contra la trampa y el engaño. El dopaje es contrario a la esencia misma del espíritu del deporte.
CONSIDERANDO
Que la LVBP es una organización deportiva profesional fundada en el año 1946, que maneja altos estándares deportivos y profesionales, que tiene la responsabilidad y el compromiso de luchar contra el dopaje, como política propia en defensa del béisbol profesional como primer pasatiempo nacional.
CONSIDERANDO
Que se hace necesaria e inmediata la implementación de políticas y reglamentación propias, destinadas a establecer un programa basado en los principios nacionales e internacionales sobre el control de dopaje.
Aprueba el:
PROGRAMA ANTIDOPAJE LVBP
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° Términos y significados:
Artículo 2°
El dopaje puede manifestarse a través de la ocurrencia de las siguientes situaciones:
Artículo 3°
El PALVBP tendrá como objetivo la prevención, control y educación contra la práctica del dopaje en el béisbol profesional venezolano. Pretende proteger lo intrínsecamente valioso del deporte. Se aplicará a todos los jugadores profesionales que tengan contratos o firmen convenios con los equipos asociados a la LVBP. Igualmente estarán sometidos al presente reglamento los equipos, managers, coachs, trainers, médicos, árbitros de la LVBP y cualquier otro personal ligado al equipo.
CAPITULO II
COMITÉ ANTIDOPAJE
Artículo 4°
Se crea el Comité Antidopaje de la LVBP (CALVBP-Comité) el cual tendrá la responsabilidad en la Dirección y Supervisión del Programa. Estará conformado por un (1) Director Ejecutivo, dos (2) Directores Principales y tres (3) Suplentes para cubrir las ausencias temporales o absolutas del Director Ejecutivo y de los Directivos Principales, todos designados por la Asamblea de Socios de la LVBP. Cada director tendrá derecho a un (1) voto.
Los miembros del CALVBP durarán en sus cargos dos (2) años, pudiendo ser prorrogado su período de gestión por plazos de dos (2) años por decisión de la Asamblea de Socios de la LVBP
Artículo 5°
El CALVBP de la LVBP tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
Artículo 6°
El CALVBP publicará anualmente, en el portal web de la LVBP, antes del 1° de septiembre de cada año, las Sustancias Prohibidas y demás actividades prohibidas para no incurrir en Dopaje, teniendo en cuenta la lista de las sustancias y métodos prohibidos publicados por la Major League Baseball (MLB). Además, el CALVBP deberá entregar a un representante de cada equipo, antes del 1° de septiembre de cada año, la lista en referencia.
Artículo 7°
Las reuniones del CALVBP serán convocadas y presididas por el Director Ejecutivo. Se constituirán con un número de integrantes que representen por lo menos, la mitad más uno de los votos. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple.
Artículo 8°
Las reuniones del CALVBP se clasifican en:
a) Ordinarias: Se efectuará una (1) vez al año durante el mes de junio.
b) Extraordinarias: Las que sean convocadas por el Director Ejecutivo o por solicitud de dos (2) de sus integrantes. El Director Ejecutivo deberá dentro de veinticuatro (24) horas convocar la reunión. En todos los casos, deberá indicarse expresamente los asuntos a tratarse. Para la celebración de la reunión se permitirá la participación de los miembros del CALVBP mediante cualquier medio de transmisión electrónica.
Artículo 9°
Los Directores del CALVBP serán transparentes, tanto en la prevención y la investigación del dopaje, como con las personas investigadas y demás actores que participan en el hecho deportivo.
Artículo 10°
El CALVBP contará con un presupuesto que será asignado por la LVBP.
CAPITULO III
JERINGAS, SUPLEMENTOS DE NUTRICIÓN Y DIETÉTICOS
Artículo 11°
Queda prohibido el uso o posesión de jeringas o cualquier otro implemento que tenga la misma función por parte de los jugadores en cualquier instalación del club, en alojamiento proporcionado (academias u hoteles). Cualquier jugador que use o esté en posesión de jeringas o cualquier otro implemento que tenga la misma función, sin la aprobación expresa del médico del equipo, podrá ser sujeto de medida disciplinaria.
Artículo 12°
Los suplementos de nutrición y dietéticos sin receta, al no estar sujeta a estrictos controles gubernamentales, pudieran contener o estar contaminados con alguna substancia prohibida que no se incluya expresamente como ingrediente en la etiqueta. En tal sentido, al tomar un suplemento cualquier jugador pudiera salir adverso en alguna prueba por consumo de sustancias prohibidas. Los resultados de esta prueba se considerarán como positivo, incluso si el jugador reclama que no estaba al tanto de que el suplemento contenía alguna sustancia prohibida, tenía una etiqueta errónea o estaba contaminado. De acuerdo con el PALVBP, los jugadores son los únicos responsables de lo que introduzcan en su cuerpo por cualquier vía, sin que puedan alegar como atenuante alguna sugerencia o comentario de cualquier tercero.
Artículo 13°
Los suplementos que los jugadores pueden utilizar sin riesgo de tener un resultado adverso en una prueba, son aquellos que han sido certificados bajo el programa de certificación para deportes de la NSF, que ofrece una garantía de que los productos señalados no contienen sustancias para mejorar el rendimiento. Una lista actualizada de los productos certificados para deportes de la NSF se encuentra disponible en www.nsfsport.com
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
Artículo 14°
El CALVBP tendrá el derecho a solicitar a los jugadores, en cualquier momento durante la temporada -antes, después o fuera de un juego- que sea sometido a un control de dopaje de acuerdo con los procedimientos previstos en el PALVBP. La selección de los jugadores para la toma de muestras mediante métodos de selección aleatoria y controles inteligentes, se realizará en cumplimiento del Estándar Internacional de Controles e Investigación.
Artículo 15°
Pruebas aleatorias en temporada: Todos los jugadores quedan sujetos a pruebas sin límite, aleatorias y sin previo aviso. El CALVBP deberá procurar que, durante la Ronda Regular, todos los equipos sean sujetos al mismo número de pruebas y que las mismas sean distribuidas homogéneamente durante la Ronda Regular.
Artículo 16°
Pruebas fuera de temporada: Los controles de dopaje fuera de la temporada se regirán por las normas internacionales que establecen la MLB y la Agencia Mundial Antidopaje.
Artículo 17°
Pruebas por dudas o causas razonables: En caso de que algún miembro del CALVBP considere, tenga o reciba información confiable de un tercero o inteligencia desarrollada por o compartida con el CALVBP, que dé causa razonable para creer que un jugador pueda estar participando en el uso, posesión, distribución o venta de Sustancias Prohibidas, deberá solicitar de inmediato una reunión del Comité para exponer la información o las razones a los otros miembros. En estos casos, se deberá guardar las reservas correspondientes. Una vez analizada la información o razones que se presenten, el CALVBP podrá tomar cualquiera de las siguientes dos decisiones:
* Determinar inmediatamente que hay una causa razonable para creer que el jugador pueda estar participando en el uso, posesión, distribución o venta de sustancias prohibidas, para lo cual suscribirá un acto razonado que contenga la información, pruebas y razones de su decisión o,
* Si el CALVBP considera que no existen información, pruebas y razones suficientes para determinar que hay una causa razonable para creer que el jugador pueda estar participando en un hecho prohibido por el PALVBP, podrá solicitar a la Junta Directiva de la LVBP conduzca una investigación para determinar los hechos de ser necesario. El CALVBP, a través de unos de sus miembros, notificará al jugador entregándole copia de la decisión emitida, debiendo el jugador someterse a la prueba antidopaje de manera inmediata de acuerdo con los procedimientos del PALVBP. El jugador podrá apelar la decisión del CALVBP, dentro de las (24) horas siguientes a su notificación ante la “Junta de Equipos” de la LVBP. La apelación no suspenderá la toma de muestra, pero el resultado quedará en suspenso hasta tanto no haya una decisión. Si se desecha la causa razonable en la apelación, la toma de muestra y su resultado se tendrán como inexistentes.
El CALVBP deberá mantener informada a la Junta Directiva de la LVBP en caso de que decida activar el procedimiento previsto en este artículo.
Artículo 18: Controles inteligentes: Selección de jugadores para los controles.
A partir del correspondiente análisis, siempre que sea posible y razonable, se dará prioridad a los controles inteligentes que se basarán en una evaluación sensata de los riesgos del dopaje y el uso más eficaz de los recursos con el fin de garantizar la máxima disuasión y detección.
Los controles inteligentes programados en el plan de distribución de controles de la LVBP se podrán realizar de manera individualizada en caso de constatarse comportamientos que apunten a la existencia de dopaje, entre ellos, no limitativos a:
Parámetros biológicos poco habituales o anómalos –Un parámetro se considera anómalo si excede de unos límites considerados aceptables o presenta un comportamiento de variación no aceptable- (parámetros sanguíneos, perfiles esteroideos, desarrollo físico, etc.), el historial de controles del jugador o la rehabilitación del jugador tras un periodo de suspensión o lesiones.
Jugadores considerados de alta prioridad para los controles antes de retirarse del deporte o que desean volver después de un tiempo y participar activamente en el deporte.
Los antecedentes de rendimiento deportivo, incluidas en particular las mejoras importantes y repentinas en el rendimiento, y/o el alto desempeño sostenido sin un récord de controles proporcional, que deriven comportamientos atípicos estadísticos.
La retirada o ausencia repentina de un juego o de alguna etapa de la temporada.
Artículo 19°
Pruebas de Seguimiento: Si un jugador ha tenido un resultado adverso en alguna prueba antidopaje para el control de sustancias prohibidas durante la temporada, quedará automáticamente sujeto a pruebas de seguimiento obligatorias. El número de pruebas será determinado por el CALVBP. En aquellos casos que un jugador salga positivo en alguna prueba en alguna de las últimas tres (3) temporada anteriores en la que participó o haya salido positivo en cualquier liga fuera del país culminada la temporada, deberá realizarse un control antidopaje. Para que en la siguiente temporada en la que vaya a participar en la LVBP el jugador en cuestión pueda comenzar a practicar, sea inscrito en el roster activo semanal o en el roster activo de juego de algún equipo de la LVBP, o pueda participar activamente en un juego de la LVBP, el jugador debe haberse hecho la prueba. Dicha prueba se verificará en la oportunidad que fije el CALVBP dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que el CALVBP sea notificado o tenga conocimiento que el jugador va a participar en la LVBP. Asimismo quedará sujeto a otras pruebas de seguimiento que indique el CALVBP durante esa misma temporada. En caso de negarse a practicarse la prueba en la oportunidad indicada por el CALVBP, quedará sujeto a las sanciones previstas en el PALVBP y no podrá ser inscrito en el Roster Activo Semanal ni el Roster Oficial de Juego Diario, ni participar en algún juego en la temporada.
En caso de que se conozca un resultado adverso de un jugador que haya participado en cualquier liga fuera del país, cuando el jugador ya esté participando en la LVBP, el mismo deberá dejar de jugar inmediatamente en la LVBP hasta que se haga la prueba de seguimiento prevista en este artículo. En ese caso el jugador no podrá ser inscrito en el roster activo semanal o en el roster activo de juego de algún equipo de la LVBP, o participar activamente en un juego de la LVBP, hasta que se haga la prueba de seguimiento prevista en este artículo.
Artículo 20°
Durante cada temporada el CALBVP realizará pruebas antidopaje aleatorias, en cualquier momento, a aquellos jugadores que encabecen los lideratos ofensivos de la LVBP de “jonrones”, “carreras impulsadas”, “average” y de “carreras anotadas” y los lideratos de picheo en “juegos ganados”, “efectividad”, “ponches” y “juegos salvados”. El Comité establecerá la cantidad y fechas para llevar adelante las referidas pruebas, en ronda regular, postemporada y final.
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CAPITULO V
DE LOS RESULTADOS ADVERSOS DE LAS PRUEBAS
Artículo 21°
Las pruebas que se conduzcan de acuerdo con el PALVBP se consideran positivas bajo las siguientes premisas:
CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA TOMA DE LAS MUESTRAS
Artículo 22°
El CALVBP se encargará de controlar y supervisar la obtención de las muestras necesarias para la realización de los análisis por él o los laboratorios designados por el CALVBP. Las personas responsables procederán a la toma de las muestras de los jugadores según el procedimiento establecido en el siguiente artículo.
Artículo 23°
Para la realización del control antidopaje se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos:
CAPITULO VII
NOTIFICACIÓN DE RESULTADOS
Artículo 24°
El Jefe del Laboratorio enviará al CALVBP en tiempo y forma, un (1) informe del resultado de todas las muestras analizadas. En el caso de la muestra “A” el informe (análisis), indicará si existe o no la infracción a las normas sobre dopaje de acuerdo con el PALVBP, el Jefe del Laboratorio lo notificará de inmediato al CALVBP. Se entenderá que existe infracción al PALVBP si el informe muestra el resultado de “Adverso” y se tendrá como que no existe infracción al PALVBP si muestra el resultado “Negativo”. En caso de que el resultado indique la mención “Atípico”, el CALVBP deberá, previo a haber oído las recomendaciones del laboratorio, realizar pruebas adicionales a que haya lugar para aclarar el resultado; en cualquier caso eso será un procedimiento confidencial y exclusivo del CALVBP.
Artículo 25°
El CALVBP notificará el resultado adverso al jugador, al gerente general del equipo al que pertenece y a la junta directiva, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la entrega del resultado por parte del laboratorio. El jugador podrá solicitar la realización de la contraprueba dentro de las cuarenta (48) horas siguientes al recibo de la notificación, mediante solicitud escrita ante el CALVBP quien dejará constancia de la fecha y la hora. Si el jugador no solicitare la realización de la contraprueba dentro del plazo señalado, se considerará valido el resultado de la muestra “A”. El Comité, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de recibida la solicitud de realización de la contraprueba por parte del jugador, deberá solicitar al Laboratorio AMA la realización del análisis de la muestra “B”. El laboratorio dentro del plazo de cinco (5) días hábiles notificará la fecha del inicio de la realización de esta. En la oportunidad en que se abra el frasco contenedor de la muestra “B”, el laboratorio admitirá la presencia del jugador involucrado quien podrá estar presente y un (1) abogado o escribano designado por él, o quien acompañó al jugador en la oportunidad de la toma de muestras, o el perito nombrado por el jugador involucrado; podría estar presente también un (1) representante de la LVBP y las personas asignadas por disposición de la autoridad competente. Todas las personas enumeradas en el presente párrafo presenciarán el inicio de la realización de la contraprueba que consiste en abrir el frasco contenedor de la muestra “B”, sin obstruir el normal desarrollo de esta, de acuerdo con los estándares médicos, procesos del laboratorio y dejándose constancia de su comparecencia. El director del laboratorio o el profesional responsable del análisis, están facultados para decidir el comienzo del análisis de la muestra “B”, después de transcurridos treinta (30) minutos desde la hora fijada, aún en el caso de que las personas enumeradas en el párrafo precedente o algunas de ellas, no hubiesen comparecido. El resultado será notificado al CALVBP, quien deberá informar dentro de los dos (2) días hábiles posteriores. El jugador que solicite la contraprueba, asumirá los costos de la prueba “B”.
Artículo 26°
Si se confirma el resultado de la muestra “A”, el CALVBP notificará a la Junta Directiva de la LVBP el informe con los resultados de los análisis.
Artículo 27°
Si el resultado de la muestra “B” no confirmare el resultado del análisis de la muestra “A”, por negativo, el jefe del Laboratorio AMA debe informar inmediatamente dicha circunstancia al CALVBP. En este caso, el jugador no pagará el costo de la contraprueba. Si el resultado de la muestra “B” confirmare el resultado del análisis de la muestra “A”, se seguirá el procedimiento.
Artículo 28°
El CALVBP deberá notificar los resultados definitivos al jugador, al equipo al que pertenezca y a la Junta Directiva de la LVBP dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha en que obtenga esos resultados.
Una vez notificado el jugador del resultado adverso por parte del CALVBP, el jugador no podrá ser incorporado en el roster de juego diario hasta que la decisión del procedimiento sancionatorio se haya cumplido. En caso de que la decisión final del procedimiento sancionatorio comporte una suspensión, los juegos en los cuales no participó el jugador serán tomados como parte del cumplimiento de la decisión sancionatoria.
A los fines de resguardar la confidencialidad, una vez haya quedado firme la decisión disciplinaria de la liga que imponga una sanción, la LVBP hará público los resultados. Una vez notificada la Junta Directiva de la LVBP deberá abrir el procedimiento sancionatorio de acuerdo con las previsiones del Capítulo del PALVBP.
CAPITULO VIII
DISCIPLINAY SANCIONES
Artículo 29°
La investigación y tramitación del procedimiento disciplinario, así como la imposición de las sanciones establecidas en el PALVBP, se verificará conforme lo previsto en este Capítulo.
La violación por parte de un jugador a las Normas Antidopaje de los Programas Nacionales o Internacionales y que haya ocurrido después del 1° de febrero de 2014, será tratada como una infracción al PALVBP, siempre y cuando dicha violación haya traído como consecuencia la suspensión del jugador de cualquier actividad deportiva, quedando sometido a las pruebas de seguimiento previstas en este PALVBP.
Artículo 30°
Un jugador que salga adverso en una prueba de una SUSTANCIAS ANABOLIZANTES o de alguna manera viole el programa por el uso o posesión de alguna de estas sustancias, será sancionado de la siguiente manera:
Artículo 31°
Un jugador que salga adverso en una prueba por una DROGA DE ABUSO o de alguna manera viole el PALVBP por el uso o posesión de alguna de estas sustancias, será sancionado de la siguiente manera:
Artículo 32°
Un jugador que salga adverso en una prueba de ESTIMULANTES O SUSTANCIAS PARA ATENDER AL “ADD/ADHD o de alguna manera viole el programa por el uso o posesión de alguna de estas sustancias, será sancionado de la siguiente manera:
Artículo 33°
Un jugador que se niegue a realizarse las pruebas aleatorias durante la temporada, la prueba por duda o causa razonable, la pruebas inteligentes, la prueba por lideratos o la prueba de seguimiento o no cumpla con el tratamiento por consumo de DROGA DE ABUSO, será sancionado de la siguiente manera:
Artículo 34°
Un jugador que sea declarado culpable o voluntariamente reconozca su culpabilidad por POSESIÓN, DISTRIBUCIÓN, VENTA O USO DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS, será sancionado de la siguiente manera:
Artículo 35°
Un jugador que use o esté en POSESIÓN DE UNA JERINGA no autorizada, será sancionado de la siguiente manera:
Artículo 36°
Los resultados adversos en pruebas de dopaje en algún jugador que hubiere sobresalido en su actuación y obtuviere algún récord o reconocimiento por su actuación en la temporada, considerando las circunstancias y agravantes en cada caso, podrán ser tomados en cuenta por los órganos disciplinarios a los fines de no considerar el reconocimiento, premio o registro correspondiente, sin que ello afecte la estadística general de la LVBP.
Artículo 37°
Los médicos, trainers, preparadores físicos, managers, coachs, técnicos o cualquier persona, que haya colaborado en cualquier actividad dirigida a administrar o intentar administrar sustancias prohibidas, ayudar, alentar, asistir, encubrir o entrar en cualquier tipo de complicidad que involucre una violación o intento de violación de una norma antidopaje, será suspendido de cualquier actividad en la liga hasta por 2 temporadas.
Artículo 38°
Serán causas atenuantes a los fines de la aplicabilidad o disminución de las sanciones:
En cualquiera de los casos, la rebaja no podrá exceder más de un tercio de la sanción que corresponda.
Artículo 39°
Las defensas en contra de la aplicabilidad de sanciones, se limitan a las siguientes circunstancias:
Artículo 40°
Si una muestra resulta adversa para más de una sustancia prohibida, el jugador cumplirá la suspensión más larga.
CAPITULO IX
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
Artículo 41.
Las faltas al PALVBP serán sancionadas por la Junta Directiva de la LVBP de acuerdo con el procedimiento previsto en el Código de Ética de la LVBP.
La Junta Directiva iniciará los procedimientos por solicitud escrita del CALVBP en la cual le debe indicar los detalles de la falta cometida por la persona correspondiente con indicación a la falta tipificada en el PALVBP que se impute.
Artículo 42.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. Recibida la notificación por la Junta Directiva, esta dictará una suspensión provisional opcional –con goce de sueldo mientras dure el procedimiento – basada en un resultado analítico adverso de sustancias o métodos específicos, productos contaminados o a causa de otras infracciones de la normativa antidopaje. El jugador o involucrado en la violación, podrán aceptar voluntariamente la suspensión provisional, siempre que no soliciten, dentro del lapso de 24 horas siguientes a su notificación, celebrar una audiencia previa ante la Junta Directiva para exponer las razones que considere contra la suspensión. Esta solicitud no suspenderá los efectos de la decisión. En la misma audiencia, la Junta directiva de la LVBP, ratificara o no la suspensión provisional. En ningún caso la suspensión provisional podrá ser superior a la máxima sanción que pueda ser impuesta en cada caso.
Artículo 43. ACEPTACIÓN DE LA INFRACCIÓN E IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN. En caso de que el deportista u otra persona admita o haya aceptado voluntariamente la infracción de las normas antidopaje, la Junta Directiva emitirá la decisión con prontitud, sin lugar a audiencia ni procedimiento disciplinario, debiendo tomarse en cuenta a los fines de la resolución el contenido del artículo 37.
Artículo 44.
Una vez vencido el lapso y dictado el pronunciamiento, podrán los afectados interponer el recurso de apelación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del fallo, la cual deberá procurar hacerse personalmente y, en su defecto, mediante correo electrónico enviado a la Junta Directiva de la LVBP. Al momento de la interposición del recurso, deberán indicarse los motivos en que se fundamenta. La sola interposición del recurso de apelación suspende automática y temporalmente los efectos de la decisión por lo que no será ejecutable hasta tanto sea resuelta la apelación. El costo del procedimiento de apelación será sufragado por el recurrente, razón por la cual, con la interposición del recurso, éste deberá consignar el monto equivalente de la dieta de los tres (3) miembros del Comité de Apelación, sin lo cual no se dará curso a la misma, quedando firme la decisión de la Junta Directiva de la LVBP. Para tales fines, la decisión emitida por la Junta Directiva de la LVBP deberá informar cuál será el monto para consignar.
CAPITULO X
SUSPENSIONES Y RESTRICCIONES
Artículo 45°
Todas las suspensiones que se apliquen como resultado de las infracciones al PALVBP, una vez definitivamente firmes, serán sin goce de sueldo.
Artículo 46°
A los fines de establecer la definición de “un juego”, ésta incluye todos los juegos de la temporada regular y de la postemporada, independientemente de si el jugador participa o no en la postemporada con su equipo original o como refuerzo. El jugador suspendido podrá practicar con su equipo hasta dos (2) horas antes de la hora oficial del juego, pero no podrá estar activamente en el terreno de juego o en el dugout.
En caso de los jugadores que hayan culminado su participación en una temporada de la LVBP que aún tengan pendiente cumplir, en todo o en parte, con una sanción impuesta por transgresión a este PALVBP, deberán cumplir con su sanción en la siguiente temporada en la que sea contratado de acuerdo con las siguientes premisas:
(i) El jugador deberá firmar un contrato con un equipo de la LVBP. El contrato deberá ser enviado en copia a la LVBP.
(ii) Desde la fecha de la firma del contrato el jugador no podrá participar en cualquier liga del extranjero.
(iii) Se empezará a computar el plazo de cumplimiento de la sanción desde la fecha en que el contrato haya sido recibido por la LVBP.
(iv) Si el jugador es extranjero el equipo que lo contrate no está obligado a traer al jugador al país.
(v) Durante el plazo de ejecución de la sanción el jugador no devengará viáticos ni salario.
(vi) En el caso de jugadores extranjeros la firma del contrato con el jugador no exige al equipo a incorporarlo en el roster, ni le afecta la cuota de importados.
(vii) Los jugadores criollos deberán ser incorporados en el roster inmediatamente al firmar el contrato
(viii) Para que el jugador pueda ser incorporado en el roster activo semanal y en el roster oficial de juego diario, éste deberá para la fecha efectiva del cumplimiento de la sanción, haberse hecho la prueba de seguimiento a que se refiere el artículo 18 del PALVBP.
CAPITULO XI
DE LA REHABILITACIÓN DE LOS JUGADORES
Artículo 47°
A los efectos del PALVBP, los jugadores que dieren positivo en controles antidopaje, o cualquier otra sustancia a criterio del Comité, deberán ser colocados en algún programa de tratamiento público o privado. Igualmente se comprometen a someterse a una evaluación diagnostica obligatoria para determinar el tipo de programa de tratamiento y diseño que, en opinión del consultor designado por el CALVBP, sea más eficaz. El jugador que se rehúse o no asista a la evaluación obligatoria, será objeto de suspensión por 25 juegos.
Artículo 48°
Se considerará rehabilitado el jugador, cuando a través de un informe confidencial lo determine la autoridad sanitaria del establecimiento asistencial de orientación, bien sea éste un ente público o privado, donde el jugador haya acudido a someterse al tratamiento indicado, previa conformidad con el CALVBP. Si el jugador consiente en someterse a un programa de tratamiento y lo completa con éxito, podrá solicitar a la Junta de Equipos de la Liga la reconsideración de la sanción impuesta, quien una vez analizada la solicitud, podrá levantarla o no.
CAPITULO XII
DE LA AUTORIZACIÓN POR USO TERAPÉUTICO
Artículo 49°
Un jugador podrá ser autorizado a ingerir sustancias prohibidas por medio de un informe medicamente apropiado y suscrito por un médico especialista. A tales efectos, podrá solicitar una autorización por uso terapéutico de sustancias prohibidas antes de que se le haga una prueba de acuerdo con el PALVBP. Para considerar que el informe es apropiado, el jugador deberá tener una necesidad médica documentada según la naturaleza de la afección. No se considerará como resultado adverso de la prueba, el que una muestra de orina contenga una sustancia prohibida si la muestra fue suministrada por un jugador a quien se le otorgó una autorización por uso terapéutico para esa sustancia especifica antes de la recolección. Tampoco será considerada violación al PALVBP, el jugador que posea o use la sustancia especifica que fue objeto de autorización. No se permite al jugador reclamar el derecho a una autorización por uso terapéutico como defensa, inmediatamente luego de haber sido notificado de un procedimiento de recolección, por cuanto toda autorización debe tramitarse antes del inicio de cada Temporada de acuerdo con el Artículo 54 del PALVBP.
Artículo 50°
El jugador que solicite una autorización o la renovación por uso terapéutico para una sustancia prohibida, que sea o no para atender el ADD/ADHD, debe entregar toda la documentación que se requiera para la autorización en la oficina del CALVBP, en sobre cerrado, dirigido al Director Ejecutivo y deberá contener:
Las solicitudes de autorización por uso terapéutico se consideran válidas siempre que sean solicitadas formalmente ante el CALVBP hasta el día previo a la fecha de inicio de cada temporada. Una solicitud de autorización después de la fecha límite señalada no podrá ser considerada, salvo en los siguientes casos:
En ambos casos el proceso de autorización por uso terapéutico deberá iniciarse dentro del lapso de siete (7) días hábiles siguientes a la fecha de la ocurrencia de las situaciones indicadas en los literales “a” y “b” supra mencionados, so pena de caducidad y de no poder alegar la existencia de una autorización o la renovación por uso terapéutico.
Con todos estos recaudos entonces el CALVBP estudiará la solicitud de una autorización por Uso Terapéutico o la renovación de una Autorización por Uso Terapéutico para una sustancia prohibida, pudiendo ejecutar cualquier diligencia para determinar la procedencia o no de la solicitud y, luego, emitirá su decisión sobre la procedencia de la autorización o la renovación.
Las autorización o renovación por uso terapéutico sólo serán válidas por una temporada, en el entendido que el procedimiento aquí previsto para la obtención de una autorización o la renovación por uso terapéutico debe ser repetido en cada Temporada, en caso de darse los supuestos para ello.
Artículo 51°
En caso del cambio de medicinas para el tratamiento por parte del médico tratante, el jugador sólo deberá notificar la circunstancia al CALVBP antes de tomar la nueva medicina. El jugador puede ser objeto de disciplina sino informa oportunamente el cambio de medicina antes de la notificación de la recolección de la muestra.
CAPITULO XIII
DE LOS PROGRAMAS EDUCATIVOS Y DE PREVENCIÓN
Artículo 52°
El Comité de Antidopaje de la LVBP, junto con la Junta Directiva de la Liga, los equipos asociados y expertos en la materia, desarrollará programas y distribuirá materiales educativos que apoyen los objetivos del PALVBP y divulguen los efectos perjudiciales para la salud de los deportistas por el uso de sustancias y métodos prohibidos.
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 53°
El CALVBP comunicará anualmente a la Comisión Nacional Antidopaje de la República Bolivariana de Venezuela y a la Major League Baseball, los resultados y las sanciones impuestas por la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, por infracciones cometidas al Programa Antidopaje de conformidad con lo establecido en la normativa disciplinaria de la LVBP.
Artículo 54°
A los fines de las pruebas de seguimiento por resultados fuera del país, se aplicará a quienes resulten positivos a partir del mes de enero de 2014, a criterio del Comité Antidopaje. Lo no previsto en el presente Programa Antidopaje de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, se regirá por lo establecido en el Código Mundial Antidopaje, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Deporte y Actividad Física.
Dado y firmado en Asamblea General Extraordinaria de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, en Caracas, a los 30 días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
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