CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° Términos y significados:
a) LVBP: Liga Venezolana de Béisbol Profesional.
b) PALVBP: Programa Antidopaje de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional.
c) CALVBP: Comité Antidopaje de la de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional.
d) MLB: Major League Baseball.
e) AMA: Agencia Mundial antidopaje.
f) DOPAJE: Definido como el intento o uso, suministro, posesión, intento o compra venta de fármacos, sustancias o métodos prohibidos estimulantes para potenciar artificialmente el rendimiento del organismo con fines competitivos.
g) NSF: National Science Foundation.
h) PERSONAL RESPONSABLE: Personas acreditadas y autorizadas para la toma de muestras.
i) SUSTANCIA(S) O METODO (S) PROHIBIDO (S): Aquellas sustancias y métodos prohibidos para no incurrir en Dopaje, publicados anualmente antes del 1° de septiembre por el CALVBP teniendo en cuenta la lista de las sustancias y métodos prohibidos publicados por la Major League Baseball (MLB). La Listas de Sustancias Prohibidas estarán divididas en: (i) Sustancias para Mejorar el Rendimiento; (ii) Drogas de Abuso; y (ii) Estimulantes o sustancias para atender al “ADD/ADHD.
j) SUSTANCIAS ANABOLIZANTES: Son todas las sustancias anabolizantes u hormonas prohibidas cuyo consumo permite estimular, ayudar, coadyuvar o mejorar el rendimiento deportivo del jugador.
k) DROGAS DE ABUSO: son aquellas sustancias relacionadas a la auto-indulgencia en el consumo y dependencia de una droga u otro químico que lleva a efectos que generan un deterioro en la salud física y mental de la persona que lo realiza y que están calificadas así por la lista publicada anualmente por el CALVBP.
l) ADD/ADHD: Siglas en inglés para identificar los padecimientos de “Déficit de Atención” (ADD) y para el Trastorno por Déficit de Atención por Hiperactividad (“ADHD”).
m) ESTIMULANTES O SUSTANCIAS PARA ATENDER AL “ADD/ADHD: Son (i) todas las sustancias que contengan estimulantes que estén en la lista de sustancias prohibidas publicada anualmente por el PALVBP; o (ii) todas las sustancias prohibidas según la lista de sustancias prohibidas publicada anualmente por el PALVBP que permitan tratar el “ADD/ADHD”.
n) DOPAJE: El consumo de alguna sustancia prohibida.
o) LEY DEL DEPORTE: La Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.741 del 23 de agosto de 2011.
p) TEMPORADA: Es cada campeonato de béisbol profesional organizado anualmente por la LVBP que incluye sus rondas o etapas de clasificación y sus series de postemporada.
q) OCD: Oficiales de Control Dopaje.
r) AUT: Autorización de Uso Terapéutico.
Artículo 2°
El dopaje puede manifestarse a través de la ocurrencia de las siguientes situaciones:
a) La presencia de una sustancia prohibida, sus metabolitos, marcadores o rastros en la muestra proporcionada.
b) Que el jugador a quien deba tomársele una muestra conforme a lo previsto en el PALVBP, una vez notificado de ello, se rehúse a suministrarla sin causa justificada o evada de cualquier modo la recolección de muestras.
c) Engañar o intentar engañar de cualquier forma durante la ejecución del PALBVP.
d) Administrar o intentar administrar Sustancias Prohibidas, o ayudar, alentar, asistir, encubrir o entrar en cualquier tipo de complicidad que involucre una violación o intento de violación de una norma antidopaje.
Artículo 3°
El PALVBP tendrá como objetivo la prevención, control y educación contra la práctica del dopaje en el béisbol profesional venezolano. Pretende proteger lo intrínsecamente valioso del deporte. Se aplicará a todos los jugadores profesionales que tengan contratos o firmen convenios con los equipos asociados a la LVBP. Igualmente estarán sometidos al presente reglamento los equipos, managers, coachs, trainers, médicos, árbitros de la LVBP y cualquier otro personal ligado al equipo.
CAPITULO II
COMITÉ ANTIDOPAJE
Artículo 4°
Se crea el Comité Antidopaje de la LVBP (CALVBP-Comité) el cual tendrá la responsabilidad en la Dirección y Supervisión del Programa. Estará conformado por un (1) Director Ejecutivo, dos (2) Directores Principales y tres (3) Suplentes para cubrir las ausencias temporales o absolutas del Director Ejecutivo y de los Directivos Principales, todos designados por la Asamblea de Socios de la LVBP. Cada director tendrá derecho a un (1) voto.
Los miembros del CALVBP durarán en sus cargos dos (2) años, pudiendo ser prorrogado su período de gestión por plazos de dos (2) años por decisión de la Asamblea de Socios de la LVBP
Artículo 5°
El CALVBP de la LVBP tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Supervisar el cumplimiento de las normas de procedimiento y tomar las medidas razonables necesarias para asegurar la administración eficaz y efectiva del PALVBP para el control antidopaje.
b) Realizar proyectos educativos y campañas de divulgación sobre los peligros del Dopaje para la salud y la calidad de vida de los jugadores, afianzando los valores éticos y morales del béisbol profesional.
c) Establecer acuerdos o convenios con personas o empresas responsables para la administración eficaz del PALVBP y/o realizar convenios con otras agencias o entidades relacionadas a la lucha antidopaje.
d) Fomentar un programa de tratamiento a quienes salgan positivo en controles antidopaje.
e) Llevar un registro de análisis y resultados.
f) Presentar informe de gestión a la asamblea general de la LVBP, en el que se detalle lo actuado en la temporada, informar de hechos, investigaciones y/o pruebas realizadas.
g) Sugerir a la asamblea general de la LVBP cualquier modificación o recomendación que haya que hacer al PALVBP.
h) Procurar que los resultados adversos en los respectivos controles, sean de conocimiento exclusivo de las partes intervinientes, preservando el derecho a la confidencialidad, hasta tanto las sanciones queden definitivamente firmes, momento en cual la Junta Directiva de la LVBP se encargará de hacerlas de conocimiento público.
Artículo 6°
El CALVBP publicará anualmente, en el portal web de la LVBP, antes del 1° de septiembre de cada año, las Sustancias Prohibidas y demás actividades prohibidas para no incurrir en Dopaje, teniendo en cuenta la lista de las sustancias y métodos prohibidos publicados por la Major League Baseball (MLB). Además, el CALVBP deberá entregar a un representante de cada equipo, antes del 1° de septiembre de cada año, la lista en referencia.
Artículo 7°
Las reuniones del CALVBP serán convocadas y presididas por el Director Ejecutivo. Se constituirán con un número de integrantes que representen por lo menos, la mitad más uno de los votos. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple.
Artículo 8°
Las reuniones del CALVBP se clasifican en:
a) Ordinarias: Se efectuará una (1) vez al año durante el mes de junio.
b) Extraordinarias: Las que sean convocadas por el Director Ejecutivo o por solicitud de dos (2) de sus integrantes. El Director Ejecutivo deberá dentro de veinticuatro (24) horas convocar la reunión. En todos los casos, deberá indicarse expresamente los asuntos a tratarse. Para la celebración de la reunión se permitirá la participación de los miembros del CALVBP mediante cualquier medio de transmisión electrónica.
Artículo 9°
Los Directores del CALVBP serán transparentes, tanto en la prevención y la investigación del dopaje, como con las personas investigadas y demás actores que participan en el hecho deportivo.
Artículo 10°
El CALVBP contará con un presupuesto que será asignado por la LVBP.
CAPITULO III
JERINGAS, SUPLEMENTOS DE NUTRICIÓN Y DIETÉTICOS
Artículo 11°
Queda prohibido el uso o posesión de jeringas o cualquier otro implemento que tenga la misma función por parte de los jugadores en cualquier instalación del club, en alojamiento proporcionado (academias u hoteles). Cualquier jugador que use o esté en posesión de jeringas o cualquier otro implemento que tenga la misma función, sin la aprobación expresa del médico del equipo, podrá ser sujeto de medida disciplinaria.
Artículo 12°
Los suplementos de nutrición y dietéticos sin receta, al no estar sujeta a estrictos controles gubernamentales, pudieran contener o estar contaminados con alguna substancia prohibida que no se incluya expresamente como ingrediente en la etiqueta. En tal sentido, al tomar un suplemento cualquier jugador pudiera salir adverso en alguna prueba por consumo de sustancias prohibidas. Los resultados de esta prueba se considerarán como positivo, incluso si el jugador reclama que no estaba al tanto de que el suplemento contenía alguna sustancia prohibida, tenía una etiqueta errónea o estaba contaminado. De acuerdo al PALVBP, los jugadores son los únicos responsables de lo que introduzcan en su cuerpo por cualquier vía, sin que puedan alegar como atenuante alguna sugerencia o comentario de cualquier tercero.
Artículo 13°
Los suplementos que los jugadores pueden utilizar sin riesgo de tener un resultado adverso en una prueba, son aquellos que han sido certificados bajo el programa de certificación para deportes de la NSF, que ofrece una garantía de que los productos señalados no contienen sustancias para mejorar el rendimiento. Una lista actualizada de los productos certificados para deportes de la NSF se encuentra disponible en www.nsfsport.com
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
Artículo 14°
El CALVBP tendrá el derecho a solicitar a los jugadores, en cualquier momento durante la temporada -antes, después o fuera de un juego- que sea sometido a un control de dopaje de acuerdo con los procedimientos previstos en el PALVBP. La selección de los jugadores para la toma de muestras mediante métodos de selección aleatoria y controles inteligentes, se realizará en cumplimiento del Estándar Internacional de Controles e Investigación.
Artículo 15°
Pruebas aleatorias en temporada: Todos los jugadores quedan sujetos a pruebas sin límite, aleatorias y sin previo aviso. El CALVBP deberá procurar que, durante la Ronda Regular, todos los equipos sean sujetos al mismo número de pruebas y que las mismas sean distribuidas homogéneamente durante la Ronda Regular.
Artículo 16°
Pruebas fuera de temporada: Los controles de dopaje fuera de la temporada se regirán por las normas internacionales que establecen la MLB y la Agencia Mundial Antidopaje.
Artículo 17°
Pruebas por dudas o causas razonables: En caso de que algún miembro del CALVBP considere, tenga o reciba información confiable de un tercero o inteligencia desarrollada por o compartida con el CALVBP, que dé causa razonable para creer que un jugador pueda estar participando en el uso, posesión, distribución o venta de Sustancias Prohibidas, deberá solicitar de inmediato una reunión del Comité para exponer la información o las razones a los otros miembros. En estos casos, se deberá guardar las reservas correspondientes. Una vez analizada la información o razones que se presenten, el CALVBP podrá tomar cualquiera de las siguientes dos decisiones:
* Determinar inmediatamente que hay una causa razonable para creer que el jugador pueda estar participando en el uso, posesión, distribución o venta de sustancias prohibidas, para lo cual suscribirá un acto razonado que contenga la información, pruebas y razones de su decisión o,
* Si el CALVBP considera que no existen información, pruebas y razones suficientes para determinar que hay una causa razonable para creer que el jugador pueda estar participando en un hecho prohibido por el PALVBP, podrá solicitar a la Junta Directiva de la LVBP conduzca una investigación para determinar los hechos de ser necesario. El CALVBP, a través de unos de sus miembros, notificará al jugador entregándole copia de la decisión emitida, debiendo el jugador someterse a la prueba antidopaje de manera inmediata de acuerdo con los procedimientos del PALVBP. El jugador podrá apelar la decisión del CALVBP, dentro de las (24) horas siguientes a su notificación ante la “Junta de Equipos” de la LVBP. La apelación no suspenderá la toma de muestra, pero el resultado quedará en suspenso hasta tanto no haya una decisión. Si se desecha la causa razonable en la apelación, la toma de muestra y su resultado se tendrán como inexistentes.
El CALVBP deberá mantener informada a la Junta Directiva de la LVBP en caso de que decida activar el procedimiento previsto en este artículo.
Artículo 18: Controles inteligentes: Selección de jugadores para los controles.
A partir del correspondiente análisis, siempre que sea posible y razonable, se dará prioridad a los controles inteligentes que se basarán en una evaluación sensata de los riesgos del dopaje y el uso más eficaz de los recursos con el fin de garantizar la máxima disuasión y detección.
Los controles inteligentes programados en el plan de distribución de controles de la LVBP se podrán realizar de manera individualizada en caso de constatarse comportamientos que apunten a la existencia de dopaje, entre ellos, no limitativos a:
Parámetros biológicos poco habituales o anómalos -Un parámetro se considera anómalo si excede de unos límites considerados aceptables o presenta un comportamiento de variación no aceptable- (parámetros sanguíneos, perfiles esteroideos, desarrollo físico, etc.), el historial de controles del jugador o la rehabilitación del jugador tras un periodo de suspensión o lesiones.
Jugadores considerados de alta prioridad para los controles antes de retirarse del deporte o que desean volver después de un tiempo y participar activamente en el deporte.
Los antecedentes de rendimiento deportivo, incluidas en particular las mejoras importantes y repentinas en el rendimiento, y/o el alto desempeño sostenido sin un récord de controles proporcional, que deriven comportamientos atípicos estadísticos.
La retirada o ausencia repentina de un juego o de alguna etapa de la temporada.
Artículo 19°
Pruebas de Seguimiento: Si un jugador ha tenido un resultado adverso en alguna prueba antidopaje para el control de sustancias prohibidas durante la temporada, quedará automáticamente sujeto a pruebas de seguimiento obligatorias. El número de pruebas será determinado por el CALVBP. En aquellos casos que un jugador salga positivo en alguna prueba en alguna de las últimas tres (3) temporadas anteriores en la que participó o haya salido positivo en cualquier liga fuera del país culminada la temporada, deberá realizarse un control antidopaje. Para que en la siguiente temporada en la que vaya a participar en la LVBP el jugador en cuestión pueda comenzar a practicar, sea inscrito en el roster activo semanal o en el roster activo de juego de algún equipo de la LVBP, o pueda participar activamente en un juego de la LVBP, el jugador debe haberse hecho la prueba. Dicha prueba se verificará en la oportunidad que fije el CALVBP dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que el CALVBP sea notificado o tenga conocimiento que el jugador va a participar en la LVBP. Asimismo quedará sujeto a otras pruebas de seguimiento que indique el CALVBP durante esa misma temporada. En caso de negarse a practicarse la prueba en la oportunidad indicada por el CALVBP, quedará sujeto a las sanciones previstas en el PALVBP y no podrá ser inscrito en el Roster Activo Semanal ni el Roster Oficial de Juego Diario, ni participar en algún juego en la temporada.
En caso de que se conozca un resultado adverso de un jugador que haya participado en cualquier liga fuera del país, cuando el jugador ya esté participando en la LVBP, el mismo deberá dejar de jugar inmediatamente en la LVBP hasta que se haga la prueba de seguimiento prevista en este artículo. En ese caso el jugador no podrá ser inscrito en el roster activo semanal o en el roster activo de juego de algún equipo de la LVBP, o participar activamente en un juego de la LVBP, hasta que se haga la prueba de seguimiento prevista en este artículo.
Artículo 20°
Durante cada temporada el CALBVP realizará pruebas antidopaje aleatorias, en cualquier momento, a aquellos jugadores que encabecen los lideratos ofensivos de la LVBP de “Jonrones”, “Carreras Impulsadas”, “Average” y de “Carreras Anotadas” y los lideratos de picheo en “Juegos Ganados”, “Efectividad”, “Ponches” y “Juegos Salvados”. El Comité establecerá la cantidad y fechas para llevar adelante las referidas pruebas, en ronda regular, postemporada o final.
CAPITULO V
DE LOS RESULTADOS ADVERSOS DE LAS PRUEBAS
Artículo 21°
Las pruebas que se conduzcan de acuerdo al PALVBP se consideran positivas bajo las siguientes premisas:
a) Si se detecta la presencia de una sustancia prohibida, sus metabólitos, marcadores o rastros en la muestra proporcionada por el jugador.
b) Que el jugador escogido para la toma de una muestra de acuerdo con el PALVBP, una vez notificado de ello, no asista o se rehúse a proporcionar una muestra, o de alguna manera participe en alguna actividad que impida la recolección de la muestra de acuerdo al protocolo, sin causa justificada, o evadir de cualquier modo la recolección de muestras.
c) Si el jugador intenta sustituir, diluir, encubrir o enmascarar una muestra; intenta impedir la excreción de una sustancia prohibida o intenta interferir con una prueba de cualquier manera (incluso y sin limitarse a ello, por cauterización, sustitución de orina y/o enmascarar la sustancia).
d) Engañar, o intentar engañar de cualquier forma durante los controles en ejecución al PALVBP.
CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA TOMA DE LAS MUESTRAS
Artículo 22°
El CALVBP se encargará de controlar y supervisar la obtención de las muestras necesarias para la realización de los análisis por él o los laboratorios designados por el CALVBP. Las personas responsables procederán a la toma de las muestras de los jugadores según el procedimiento establecido en el siguiente artículo.
Artículo 23°
Para la realización del control antidopaje se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos:
1. El CALVBP determinará el mecanismo y el número de jugadores que serán controlados. Ningún jugador podrá abandonar las instalaciones deportivas hasta que se conozca quiénes hayan sido seleccionados para ello.
2. Un mismo jugador puede ser sujeto a control de dopaje más de una vez durante una temporada.
3. Los equipos designarán a un representante del equipo y a un representante suplente (colectivamente denominados “representantes del equipo”) y proporcionará sus nombres e información de contacto al CALVBP al inicio de cada temporada.
4. El oficial de control dopaje acreditado (OCD) para la toma de muestras, entregará al representante del equipo designado, los nombres de los jugadores que serán sometidos a controles antidopaje.
5. El personal encargado deberá ser del mismo sexo que el seleccionado. Un acompañante podrá permanecer físicamente al lado del jugador observándolo permanentemente y acompañándolo, inclusive en área de espera designada para el control. El jugador se presentará voluntariamente dentro de un plazo máximo de quince (15) minutos después de su notificación.
6. El manager, coach, médico, directivo o un compañero de equipo, podrá acompañarlo al área de toma de muestras y observar los procedimientos, excepto el momento de la orina. Este acompañante recibirá del personal responsable un pase con el fin de poder ingresar al área de control. El acompañante deberá estar debidamente identificado y sólo por circunstancias excepcionales, el jugador podrá elegir a uno que no integre su equipo.
7. En el formulario de la notificación para el control de dopaje, se dejará constancia como mínimo de los siguientes datos y advertencias: Nombre del jugador y número de documento de identidad; la obligatoriedad de someterse al control y la advertencia de que la incomparecencia del jugador o la negativa a someterse a control serán susceptibles de sanción.
8. Al efectuar la notificación de control de dopaje, el OCD inscribirá en el formulario la hora en que es realizada y el jugador lo firmará. La notificación del control de dopaje tendrá dos (2) ejemplares, uno (1) será para el jugador y otro para los responsables de la toma de muestras.
9. Al arribar al área de control de dopaje, el jugador se identificará mediante su cédula de identidad, pasaporte o cualquier documento válido, según aplique. El OCD del área de control dejará constancia de la hora de arribo en la notificación presentada, firmándola y verificando la identidad del jugador.
10. La hora de arribo e identificación del jugador serán anotadas en la Planilla Oficial del Control de Dopaje.
11. Si el jugador se negare a firmar la notificación de control de dopaje y/o no se presentare al área destinada para la toma de la muestra, se dejará constancia del hecho en la Panilla Oficial del Control, debiendo estar firmada por el OCD, un representante de la LVBP y/o un directivo del equipo al que pertenece el jugador. En todos los casos el Director Ejecutivo del CALVBP deberá ser informado inmediatamente. El mismo procedimiento se efectuará si el jugador alegare la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor.
12. Si el jugador se presentara en la estación de control de dopaje pasado el plazo, los procedimientos se realizarán igualmente. Sin embargo, se dejará constancia del hecho en la notificación del control de dopaje, debiendo informarse al Director Ejecutivo.
13. El jugador y el acompañante permanecerán en el área de espera del control de dopaje, hasta ser llamados para la toma de muestra. El jugador y cualquier pertenencia que él o la persona acompañante lleven consigo, tales como ropas, bolsos, etc., pueden ser revisados para evitar la manipulación, cuando entren o salgan del área respectiva.
14. En el área designada para el control de dopaje y durante el procedimiento no se permite tomar fotografías, grabaciones en video o audio.
15. El original de la notificación será adjuntada a la Planilla Oficial de Control de Dopaje.
16. Solamente se llamará al área de toma de muestras a un (1) jugador a la vez.
17. Además del jugador y su acompañante, solamente podrán estar presentes en el área de toma de muestras un (1) representante de la LVBP, el personal acreditado para el control de dopaje y/o un (1) intérprete cuando fuera necesario.
18. La estación de control de dopaje deberá contar con suficiente cantidad de vasos de recolección de orina descartables, kits para muestra de orina y para muestras parciales, en todos los casos contenidos en bolsas. Todos los elementos para la recolección y toma de muestras de orina deberán estar aprobados por el CALVBP.
19. El jugador seleccionará el vaso colector, verificando que esté vacío y limpio, ingresará al baño donde deberá orinar un mínimo de NOVENTA MILILITROS (90 ml) en un recipiente colector, bajo la observación del oficial del control de dopaje, quien procurará ser del mismo sexo que el jugador. Cualquier prenda que impida la observación directa del acto deberá ser quitada. El jugador saldrá al área llevando el vaso con la orina.
20. Si el volumen de orina es el requerido de NOVENTA MILILITROS (90 ml), el jugador elegirá un kit para la orina, lo abrirá y pondrá el contenido en una mesa frente a él, verificando que las botellas estén limpias y vacías. El OCD depositará aproximadamente DOS TERCIOS (2/3) de la orina del vaso colector dentro del frasco rotulado “A” y un tercio en el frasco “B”, debiendo quedar en el vaso colector unas pocas gotas de orina. A continuación, cerrará las botellas herméticamente y verificará que no tengan pérdidas y las entregará al jugador para que verifique que se encuentran herméticamente cerradas. Todo remanente de orina deberá ser desechado inmediatamente después de sellar los frascos “A” y “B”.
21. El oficial del control de dopaje podrá, con consentimiento del jugador, asistirlo en cualesquiera de los procedimientos enunciados en los parágrafos que anteceden.
22. El oficial del control de dopaje medirá la gravedad específica de la muestra que debe ser mayor o igual a UNO PUNTO CERO CINCO (1.005). En caso de que la muestra sea menor a 1,0050 (“muestra diluida”), la muestra diluida seguirá procesándose y se enviará al Laboratorio de Pruebas de conformidad con estos Procedimientos, excepto que el OCD anotará que la gravedad específica está fuera del rango en el registro de problemas de recolección y el oficial del control debe solicitar una muestra adicional al jugador y no se le permitirá tomar más líquidos. Se hará seguimiento al jugador, antes y/o después del juego para tales fines.
23. El jugador deberá declarar todos los medicamentos y suplementos ingeridos o administrados en los últimos catorce (14) días, debiendo el oficial del control de dopaje dejar constancia de dicha manifestación en la planilla oficial.
24. El oficial del control de dopaje constatará que las claves numéricas de las botellas y los contenedores sean idénticas y anotará el número en la Planilla Oficial del Control de Dopaje. El jugador verificará el cumplimiento de los extremos enunciados y se pondrán las botellas “A” y “B” dentro de los respectivos contenedores, cerrándolos cuidadosamente, debiendo el oficial controlar que estos queden completamente tapados.
25. El jugador deberá dejar constancia que el procedimiento contemplado en esta normativa fue realizado por completo, firmando a tales efectos la Planilla Oficial de Control de Dopaje, pudiendo en su caso dejar constancia de cualquier irregularidad denunciada por él o su acompañante. La Planilla Oficial del Control de Dopaje será también firmada por el oficial del control, por el representante de la LVBP u otro representante o directivo de ésta y el acompañante del jugador, si estuvieran presentes. El jugador conservará una (1) copia de la Planilla Oficial del Control de Dopaje.
26. Si el jugador rehusare a dar una muestra de orina, el responsable del control de dopaje, le comunicará los inconvenientes que su negativa pudiere acarrearle. Si aquel persistiere en su negativa, se dejara constancia del hecho en la Planilla Oficial de Control de Dopaje, que será firmada por las mismas personas. El oficial del control de dopaje tendrá que comunicar el hecho al Comité Antidopaje de la LVBP. El jugador que se vea imposibilitado a dar una muestra de orina por causa extraña no imputable o de fuerza mayor que justifique que no pudo ser sometido en esa oportunidad a la toma de la muestra, deberá, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes presentar ante el CALVBP evidencias o pruebas de la causa extraña no imputable o de fuerza mayor. Si esas pruebas no son presentadas dentro del plazo aquí previsto o, si de acuerdo con el criterio de la CALVBP, las mismas no son suficientes para demostrar los hechos alegados, el jugador será tenido como positivo en Dopaje y sometido a las sanciones previstas en el artículo 28 del PALVBP. Una vez verificado por el CALVBP la causa extraña no imputable o de fuerza mayor que evitó la toma de la muestra en la oportunidad originalmente fijada, el CALVBP fijará la oportunidad de la toma de la muestra para que se realice dentro de las 36 horas siguientes a la oportunidad originalmente establecida. El jugador deberá asistir en la fecha y lugar indicado para la toma de esa nueva muestra sin importar si el sitio de recolección es distinto al originalmente pactado y aun cuando sea en una ciudad diferente a la de donde su equipo es sede. El jugador no podrá participar en algún juego hasta que no sea tomada la muestra. La omisión del jugador a la nueva oportunidad fijada se entenderá como una falta al PALVBP y se tendrá como positivo en Dopaje y sometido a las sanciones previstas en el artículo 28 del PALVBP.
27. Si el jugador orinare menos del volumen requerido, elegirá un kit de muestra parcial y pondrá la orina del vaso colector dentro de la botella de dicho kit, cerrándola herméticamente y verificando que no tenga pérdidas. También controlará que el número del frasco y el contenedor sean el mismo. El volumen de orina resultante y el número de control serán consignados en la Planilla Oficial de Control de Dopaje, firmándola el jugador. El jugador, finalmente, pondrá la botella dentro del contenedor, cerrándola cuidadosamente, debiendo el oficial del control de dopaje verificar que aquél quede completamente tapado. El oficial del control de dopaje o su acompañante podrán, con el consentimiento del jugador, asistirlo en el procedimiento previsto en este párrafo.
28. El jugador regresará al área de espera con el contenedor de la muestra parcial hasta estar preparado para dar nuevamente la orina, oportunidad en la cual retornará al baño con el contenedor de la muestra parcial, que entregará el oficial del control de dopaje, quien verificará su integridad y que su número se corresponda con el de la planilla. El jugador seleccionará un nuevo vaso colector y orinará. A su regreso de la toma de muestra, abrirá el contenedor de la muestra parcial y pondrá el contenido dentro del vaso colector. Si los volúmenes aún no completan los NOVENTA MILILITROS (90 ml), elegirá un nuevo kit de muestra parcial y procederá de acuerdo a lo enunciado anteriormente. Cuando los volúmenes combinados totalicen NOVENTA MILILITROS (90 ml) la muestra de orina será procesada.
29. El original de la Planilla Oficial de Control de Dopaje y las notificaciones de control, serán puestas en un sobre y las copias en otro por separado. Después de consignar fuera del sobre los números de planillas oficiales de control de dopaje contenidas dentro y el número de código de los sellos de los contenedores de transporte, los dos (2) sobres serán cerrados, debiendo el oficial del control de dopaje entregarlos a quien el CALVBP designe para su envío al laboratorio.
30. Los sobres con los originales y las copias permanecerán cerrados y guardados por separado, a menos que su apertura sea autorizada por el Director Ejecutivo del CALVBP.
31. Al final de cada control de dopaje, los contenedores de las muestras “A” y “B” serán puestos en los respectivos contenedores de transporte “A” y” B”. Las copias de la planilla de control de dopaje correspondiente al laboratorio, serán puestas en un sobre separado que se colocará juntamente con las muestras “A” en el contenedor de transporte indicado. Cada contenedor de transporte será timbrado con un sello numerado.
32. Las muestras recolectadas serán transportadas al Laboratorio Certificado por la AMA (“Laboratorio AMA”).
33. El formulario de transporte de control de dopaje será completado y entregado junto con los contenedores de transporte a los responsables del envío, en adelante nombrado como “correo”, que es el encargado del transporte hasta el lugar donde se encuentra el Laboratorio AMA. Las anotaciones en dicho formulario incluirán la firma y número de acreditación del correo, número de sellos de los contenedores de transporte y el lugar y hora de salida del correo, debiendo estar firmado por el responsable del control de dopaje, quien entregará el original, bajo su responsabilidad, a la autoridad del CALVBP. El correo entregará una copia del formulario al jefe del laboratorio o a la persona de su equipo que el jefe designe.
34. El correo trasladará sin retrasos los contenedores de transporte sellados hasta el Laboratorio AMA, sitio en el cual serán controlados la identificación del correo y los sellos de los contenedores de transporte por el jefe del laboratorio o la persona de su equipo que este designe, anotando lo que fuere pertinente en el espacio asignado en la copia del formulario de transporte de control de dopaje. Al recibir los contenedores de transporte, el jefe de laboratorio o la persona que este asigne, controlará que sus precintos estén intactos, debiendo anotar lo pertinente en el formulario de transporte de control de dopaje y guardará la copia. Después de romper los sellos y abrir el contenedor “A” en el laboratorio, se examinarán los contenedores de cada muestra y se anotarán sus números. El contenedor de transporte que tiene la muestra “B” será mantenido sellado en el laboratorio que realiza la muestra bajo su control y responsabilidad, hasta que la misma sea utilizada o no, de acuerdo con el procedimiento previsto en el PALVBP. En casos de devolución de muestras inválidas o nulas, declaradas como tales por parte de los laboratorios habilitados, no serán tenidas en cuenta para el cómputo de la cantidad de controles de dopaje que deban realizarse.
35. La función de correo podrá ser asumida, si así se estableciera, por el oficial del control de dopaje.
36. El análisis de la muestra será realizado a la brevedad posible después de su arribo al Laboratorio AMA conforme a los procedimientos internos y a las especificaciones de la MLB.
CAPITULO VII
NOTIFICACIÓN DE RESULTADOS
Artículo 24°
El Jefe del Laboratorio enviará al CALVBP en tiempo y forma, un (1) informe del resultado de todas las muestras analizadas. En el caso de la muestra “A” el informe (análisis), indicará si existe o no la infracción a las normas sobre dopaje de acuerdo con el PALVBP, el Jefe del Laboratorio lo notificará de inmediato al CALVBP. Se entenderá que existe infracción al PALVBP si el informe muestra el resultado de “Adverso” y se tendrá como que no existe infracción al PALVBP si muestra el resultado “Negativo”. En caso que el resultado indique la mención “Atípico”, el CALVBP deberá, previo a haber oído las recomendaciones del laboratorio, realizar pruebas adicionales a que haya lugar para aclarar el resultado; en cualquier caso eso será un procedimiento confidencial y exclusivo del CALVBP.
Artículo 25°
El CALVBP notificará el resultado adverso al jugador, al gerente general del equipo al que pertenece y a la junta directiva, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la entrega del resultado por parte del laboratorio. El jugador podrá solicitar la realización de la contraprueba dentro de las cuarenta (48) horas siguientes al recibo de la notificación, mediante solicitud escrita ante el CALVBP que dejará constancia de la fecha y la hora. Si el jugador no solicitare la realización de la contraprueba dentro del plazo señalado, se considerará valido el resultado de la muestra “A”. El Comité, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de recibida la solicitud de realización de la contraprueba por parte del jugador, deberá solicitar al Laboratorio AMA la realización del análisis de la muestra “B”. El laboratorio dentro del plazo de cinco (5) días hábiles notificará la fecha del inicio de la realización de la misma. En la oportunidad en que se abra el frasco contenedor de la muestra “B”, el laboratorio admitirá la presencia del jugador involucrado quien podrá estar presente y un (1) abogado o escribano designado por él, o quien acompañó al jugador en la oportunidad de la toma de muestras, o el perito nombrado por el jugador involucrado; podría estar presente también un (1) representante de la LVBP y las personas asignadas por disposición de la autoridad competente. Todas las personas enumeradas en el presente párrafo presenciarán el inicio de la realización de la contraprueba que consiste en abrir el frasco contenedor de la muestra “B”, sin obstruir el normal desarrollo de la misma, de acuerdo a los estándares médicos, procesos del laboratorio y dejándose constancia de su comparecencia. El director del laboratorio o el profesional responsable del análisis, están facultados para decidir el comienzo del análisis de la muestra “B”, después de transcurridos treinta (30) minutos desde la hora fijada, aún en el caso de que las personas enumeradas en el párrafo precedente o algunas de ellas, no hubiesen comparecido. El resultado será notificado al CALVBP, el cual deberá informar dentro de los dos (2) días hábiles posteriores. El jugador que solicite la contraprueba, asumirá los costos de la prueba “B”.
Artículo 26°
Si se confirma el resultado de la muestra “A”, el CALVBP notificará a la Junta Directiva de la LVBP el informe con los resultados de los análisis.
Artículo 27°
Si el resultado de la muestra “B” no confirmare el resultado del análisis de la muestra “A”, por negativo, el jefe del Laboratorio AMA debe informar inmediatamente dicha circunstancia al CALVBP. En este caso, el jugador no pagará el costo de la contraprueba. Si el resultado de la muestra “B” confirmare el resultado del análisis de la muestra “A”, se seguirá el procedimiento.
Artículo 28°
El CALVBP deberá notificar los resultados definitivos al jugador, al equipo al que pertenezca y a la Junta Directiva de la LVBP dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha en que obtenga esos resultados.
Una vez notificado el jugador del resultado adverso por parte del CALVBP, el jugador no podrá ser incorporado en el roster de juego diario hasta que la decisión del procedimiento sancionatorio se haya cumplido. En caso que la decisión final del procedimiento sancionatorio comporte una suspensión, los juegos en los cuales no participó el jugador serán tomados como parte del cumplimiento de la decisión sancionatoria.
A los fines de resguardar la confidencialidad, solo una vez haya quedado firme la decisión disciplinaria de la liga que imponga una sanción, la LVBP hará público los resultados. Una vez notificada la Junta Directiva de la LVBP deberá abrir el procedimiento sancionatorio de acuerdo con las previsiones del Capítulo IX del PALVBP.
CAPITULO VIII
DISCIPLINAY SANCIONES
Artículo 29°
La investigación y tramitación del procedimiento disciplinario, así como la imposición de las sanciones establecidas en el PALVBP, se verificará conforme lo previsto en este Capítulo.
La violación por parte de un jugador a las Normas Antidopaje de los Programas Nacionales o Internacionales y que haya ocurrido después del 1° de febrero de 2014, será tratada como una infracción al PALVBP, siempre y cuando dicha violación haya traído como consecuencia la suspensión del jugador de cualquier actividad deportiva, quedando sometido a las pruebas de seguimiento previstas en este PALVBP.
Artículo 30°
Un jugador que salga adverso en una prueba de una SUSTANCIAS ANABOLIZANTES o de alguna manera viole el programa por el uso o posesión de alguna de estas sustancias, será sancionado de la siguiente manera:
a) Por la primera violación: Será suspendido por 30 juegos.
b) Por la segunda violación: Será suspendido por 60 juegos.
c) Por la tercera violación: Será suspendido por 3 temporadas.
Artículo 31°
Un jugador que salga adverso en una prueba por una DROGA DE ABUSO o de alguna manera viole el PALVBP por el uso o posesión de alguna de estas sustancias, será sancionado de la siguiente manera:
a) Por la primera violación: Será suspendido por 5 juegos y deberá someterse a una evaluación obligatoria y programa de tratamiento.
b) Por la segunda violación: Será suspendido por 25 juegos.
c) Por la tercera violación: Será suspendido por 60 juegos.
d) Por la cuarta violación: Será suspendido por 2 temporadas. Si el jugador consiente en someterse a un programa de tratamiento y lo completa con éxito, podrá solicitar a la Junta de Equipos de la LVBP la reconsideración de la sanción impuesta, quien una vez analizada la solicitud, podrá levantarla o no.
Artículo 32°
Un jugador que salga adverso en una prueba de ESTIMULANTES O SUSTANCIAS PARA ATENDER AL “ADD/ADHD o de alguna manera viole el programa por el uso o posesión de alguna de estas sustancias, será sancionado de la siguiente manera:
a) Por la primera violación: Será suspendido por 20 juegos.
b) Por la segunda violación: Será suspendido por 40 juegos.
c) Por la tercera violación: Será suspendido por 60 juegos.
d) Por la cuarta violación: Será suspendido por 3 temporadas.
Artículo 33°
Un jugador que se niegue a realizarse las pruebas aleatorias durante la temporada, la prueba por duda o causa razonable, la pruebas inteligente, la prueba por lideratos o la prueba de seguimiento o no cumpla con el tratamiento por consumo de DROGA DE ABUSO, será sancionado de la siguiente manera:
a) Por la primera violación: Será suspendido por 30 juegos.
b) Por la segunda violación: Será suspendido por 60 juegos.
c) Por la tercera violación: Será suspendido por 3 temporadas. Sólo en el caso del Programa de Tratamiento, el jugador que consienta en someterse nuevamente al programa de tratamiento y lo completa con éxito, podrá solicitar a la Junta de Equipos de la LVBP la reconsideración de la sanción impuesta, quien una vez analizada la solicitud, podrá levantarla o no.
Artículo 34°
Un jugador que sea declarado culpable o voluntariamente reconozca su culpabilidad por POSESIÓN, DISTRIBUCIÓN, VENTA O USO DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS, será sancionado de la siguiente manera:
a) Por la primera violación: Será suspendido por 15 juegos.
b) Por la segunda violación: Será suspendido por 30 juegos.
c) Por la tercera violación: Será suspendido por 2 temporadas.
Artículo 35°
Un jugador que use o esté en POSESIÓN DE UNA JERINGA no autorizada, será sancionado de la siguiente manera:
a) Por la primera violación: Será suspendido por 25 juegos.
b) Por la segunda violación: Será suspendido por 50 juegos.
c) Por la tercera violación: Será suspendido por 3 temporadas.
Artículo 36°
Los resultados adversos en pruebas de dopaje en algún jugador que hubiere sobresalido en su actuación y obtuviere algún record o reconocimiento por su actuación en la temporada, considerando las circunstancias y agravantes en cada caso, podrán ser tomados en cuenta por los órganos disciplinarios a los fines de no considerar el reconocimiento, premio o registro correspondiente, sin que ello afecte la estadística general de la LVBP.
Artículo 37°
Los médicos, trainers, preparadores físicos, managers, coachs, técnicos o cualquier persona, que haya colaborado en cualquier actividad dirigida a administrar o intentar administrar sustancias prohibidas, ayudar, alentar, asistir, encubrir o entrar en cualquier tipo de complicidad que involucre una violación o intento de violación de una norma antidopaje, será suspendido de cualquier actividad en la liga hasta por 2 temporadas.
Artículo 38°
Serán causas atenuantes a los fines de la aplicabilidad o disminución de las sanciones:
a) La cooperación y/o aporte información en cualquier investigación que lleve a cabo la LVBP o cualquier otro organismo para ayudar a descubrir o prevenir las violaciones al control de dopaje.
b) La admisión o confesión de la violación de una regla antidopaje, siempre y cuando la misma se haga al momento de la toma de la muestra o ante el CALVBP antes del inicio del procedimiento sancionatorio por parte de la Junta Directiva para aquellos casos de infracción al PALVBP no relacionados directamente con toma de muestra.
c) En el caso de jugadores la aceptación inmediata de la violación a una norma antidopaje dentro del plazo para solicitar la prueba “B”.
En cualquiera de los casos, la rebaja no podrá exceder más de un tercio de la sanción que corresponda.
Artículo 39°
Las defensas en contra de la aplicabilidad de sanciones, se limitan a las siguientes circunstancias:
a) Cadena de Custodia: El jugador tiene razones y pruebas para considerar que la cadena de custodia y procedimiento de recolección de su muestra no se hizo correctamente de acuerdo a los protocolos referidos en el PALVBP y el error causó un resultado adverso inexacto en la prueba. El jugador tiene la carga de probar que dicho error provocó la inexactitud y fiabilidad del resultado.
b) Error de Laboratorio: El jugador tiene razones y pruebas para considerar que el Laboratorio AMA no manejó correctamente la prueba y el error causó un resultado adverso inexacto en la prueba. El jugador tiene la carga de probar que dicho error provocó la inexactitud y fiabilidad del resultado.
c) Circunstancias Excepcionales: Se permitirá al jugador probar circunstancias excepcionales en el resultado adverso de la prueba. La excepción por uso terapéutico no es admisible para sostener una defensa contra una prueba positiva en caso que no se hayan cumplido con los procedimientos previstos para tal fin en el PALVBP y haya sido solicitada y aprobada previamente por el Comité Antidopaje.
Artículo 40°
Si una muestra resulta adversa para más de una sustancia prohibida, el jugador cumplirá la suspensión más larga.
CAPITULO IX
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
Artículo 41.
Las faltas al PALVBP serán sancionadas por la Junta Directiva de la LVBP de acuerdo con el procedimiento previsto en el Código de Ética de la LVBP.
La Junta Directiva iniciará los procedimientos por solicitud escrita del CALVBP en la cual le debe indicar los detalles de la falta cometida por la persona correspondiente con indicación a la falta tipificada en el PALVBP que se impute.
Artículo 42.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. Recibida la notificación por la Junta Directiva, esta dictará una suspensión provisional opcional -con goce de sueldo mientras dure el procedimiento – basada en un resultado analítico adverso de sustancias o métodos específicos, productos contaminados o a causa de otras infracciones de la normativa antidopaje. El jugador o involucrado en la violación, podrán aceptar voluntariamente la suspensión provisional, siempre que no soliciten, dentro del lapso de 24 horas siguientes a su notificación, celebrar una audiencia previa ante la Junta Directiva para exponer las razones que considere contra la suspensión. Esta solicitud no suspenderá los efectos de la decisión. En la misma audiencia, la Junta directiva de la LVBP, ratificara o no la suspensión provisional. En ningún caso la suspensión provisional podrá ser superior a la máxima sanción que pueda ser impuesta en cada caso.
Artículo 43. ACEPTACIÓN DE LA INFRACCIÓN E IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN. En caso de que el deportista u otra persona admita o haya aceptado voluntariamente la infracción de las normas antidopaje, la Junta Directiva emitirá la decisión con prontitud, sin lugar a audiencia ni procedimiento disciplinario, debiendo tomarse en cuenta a los fines de la resolución el contenido del artículo 37.
Artículo 44.
Una vez vencido el lapso y dictado el pronunciamiento, podrán los afectados interponer el recurso de apelación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del fallo, la cual deberá procurar hacerse personalmente y, en su defecto, mediante correo electrónico enviado a la Junta Directiva de la LVBP. Al momento de la interposición del recurso, deberán indicarse los motivos en que se fundamenta. La sola interposición del recurso de apelación suspende automática y temporalmente los efectos de la decisión por lo que no será ejecutable hasta tanto sea resuelta la apelación. El costo del procedimiento de apelación será sufragado por el recurrente, razón por la cual, con la interposición del recurso, éste deberá consignar el monto equivalente de la dieta de los tres (3) miembros del Comité de Apelación, sin lo cual no se dará curso a la misma, quedando firme la decisión de la Junta Directiva de la LVBP. Para tales fines, la decisión emitida por la Junta Directiva de la LVBP deberá informar cuál será el monto para consignar.
CAPITULO X
SUSPENSIONES Y RESTRICCIONES
Artículo 45°
Todas las suspensiones que se apliquen como resultado de las infracciones al PALVBP, una vez definitivamente firmes, serán sin goce de sueldo.
Artículo 46°
A los fines de establecer la definición de “un juego”, ésta incluye todos los juegos de la temporada regular y de la postemporada, independientemente de si el jugador participa o no en la postemporada con su equipo original o como refuerzo. El jugador suspendido podrá practicar con su equipo hasta dos (2) horas antes de la hora oficial del juego, pero no podrá estar activamente en el terreno de juego o en el dugout.
En caso de los jugadores que hayan culminado su participación en una temporada de la LVBP que aún tengan pendiente cumplir, en todo o en parte, con una sanción impuesta por transgresión a este PALVBP, deberán cumplir con su sanción en la siguiente temporada en la que sea contratado de acuerdo con las siguientes premisas:
(i) El jugador deberá firmar un contrato con un equipo de la LVBP. El contrato deberá ser enviado en copia a la LVBP.
(ii) Desde la fecha de la firma del contrato el jugador no podrá participar en cualquier liga del extranjero.
(iii) Se empezará a computar el plazo de cumplimiento de la sanción desde la fecha en que el contrato haya sido recibido por la LVBP.
(iv) Si el jugador es extranjero el equipo que lo contrate no está obligado a traer al jugador al país
(v) Durante el plazo de ejecución de la sanción el jugador no devengará viáticos ni salario.
(vi) En el caso de jugadores extranjeros la firma del contrato con el jugador no exige al equipo a incorporarlo en el roster, ni le afecta la cuota de importados.
(vii) Los jugadores criollos deberán ser incorporados en el roster inmediatamente al firmar el contrato
(viii) Para que el jugador pueda ser incorporado en el roster activo semanal y en el roster oficial de juego diario, éste deberá para la fecha efectiva del cumplimiento de la sanción, haberse hecho la prueba de seguimiento a que se refiere el artículo 18 del PALVBP.
CAPITULO XI
DE LA REHABILITACIÓN DE LOS JUGADORES
Artículo 47°
A los efectos del PALVBP, los jugadores que dieren positivo en controles antidopaje, o cualquier otra sustancia, a criterio del Comité deberán ser colocados en algún programa de tratamiento público o privado. Igualmente se comprometen a someterse a una evaluación diagnostica obligatoria para determinar el tipo de programa de tratamiento y diseño que, en opinión del consultor designado por el CALVBP, sea más eficaz. El jugador que se rehúse o no asista a la evaluación obligatoria, será objeto de suspensión por 25 juegos.
Artículo 48°
Se considerará rehabilitado el jugador, cuando a través de un informe confidencial lo determine la autoridad sanitaria del establecimiento asistencial de orientación, bien sea éste un ente público o privado, donde el jugador haya acudido a someterse al tratamiento indicado, previa conformidad con el CALVBP. Si el jugador consiente en someterse a un programa de tratamiento y lo completa con éxito, podrá solicitar a la Junta de Equipos de la Liga la reconsideración de la sanción impuesta, quien una vez analizada la solicitud, podrá levantarla o no.
CAPITULO XII
DE LA AUTORIZACIÓN POR USO TERAPÉUTICO
Artículo 49°
Un jugador podrá ser autorizado a ingerir sustancias prohibidas por medio de un informe medicamente apropiado y suscrito por un médico especialista. A tales efectos, podrá solicitar una autorización por uso terapéutico de sustancias prohibidas antes de que se le haga una prueba de acuerdo con el PALVBP. Para considerar que el informe es apropiado, el jugador deberá tener una necesidad médica documentada según la naturaleza de la afección. No se considerará como resultado adverso de la prueba, el que una muestra de orina contenga una sustancia prohibida si la muestra fue suministrada por un jugador a quien se le otorgó una autorización por uso terapéutico para esa sustancia especifica antes de la recolección. Tampoco será considerada violación al PALVBP, el jugador que posea o use la sustancia especifica que fue objeto de autorización. No se permite al jugador reclamar el derecho a una autorización por uso terapéutico como defensa, inmediatamente luego de haber sido notificado de un procedimiento de recolección, por cuanto toda autorización. No se permite al jugador reclamar el derecho a una autorización por uso terapéutico como defensa, inmediatamente luego de haber sido notificado de un procedimiento de recolección, por cuanto toda autorización debe tramitarse antes del inicio de cada Temporada de acuerdo con el Artículo 54 del PALVBP.
Artículo 50°
El jugador que solicite una autorización o la renovación por uso terapéutico para una sustancia prohibida, que sea o no para atender el ADD/ADHD, debe entregar toda la documentación que se requiera para la autorización en la oficina del CALVBP, en sobre cerrado, dirigido al Director Ejecutivo y deberá contener:
a) Un informe médico firmado por el médico que diagnosticó al jugador, que incluya la patología y el tratamiento con la receta de la sustancia prohibida, así como una descripción de la sustancia y la dosis.
b) Informe del médico del equipo reconociendo que está al tanto del diagnóstico y el tratamiento, así como con la dosis prescrita.
Las solicitudes de autorización por uso terapéutico se consideran válidas siempre que sean solicitadas formalmente ante el CALVBP hasta el día previo a la fecha de inicio de cada temporada. Una solicitud de autorización después de la fecha límite señalada no podrá ser considerada, salvo en los siguientes casos:
a) El jugador es firmado después de esa fecha.
b) El jugador recibe un diagnostico por primera vez por parte de un médico especialista calificado.
En ambos casos el proceso de autorización por uso terapéutico deberá iniciarse dentro del lapso de siete (7) días hábiles siguientes a la fecha de la ocurrencia de las situaciones indicadas en los literales “a” y “b” supra mencionados, so pena de caducidad y de no poder alegar la existencia de una autorización o la renovación por uso terapéutico.
Con todos estos recaudos entonces el CALVBP estudiará la solicitud de una autorización por Uso Terapéutico o la renovación de una Autorización por Uso Terapéutico para una sustancia prohibida, pudiendo ejecutar cualquier diligencia para determinar la procedencia o no de la solicitud y, luego, emitirá su decisión sobre la procedencia de la autorización o la renovación.
Las autorización o renovación por uso terapéutico sólo serán válidas por una temporada, en el entendido que el procedimiento aquí previsto para la obtención de una autorización o la renovación por uso terapéutico debe ser repetido en cada Temporada, en caso de darse los supuestos para ello.
Artículo 51°
En caso del cambio de medicinas para el tratamiento por parte del médico tratante, el jugador sólo deberá notificar la circunstancia al CALVBP antes de tomar la nueva medicina. El jugador puede ser objeto de disciplina sino informa oportunamente el cambio de medicina antes de la notificación de la recolección de la muestra.
CAPITULO XIII
DE LOS PROGRAMAS EDUCATIVOS Y DE PREVENCIÓN
Artículo 52°
El Comité de Antidopaje de la LVBP, conjuntamente con la Junta Directiva de la Liga, los equipos asociados y expertos en la materia, desarrollará programas y distribuirá materiales educativos que apoyen los objetivos del PALVBP y divulguen los efectos perjudiciales para la salud de los deportistas por el uso de sustancias y métodos prohibidos.
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 53°
El CALVBP comunicará anualmente a la Comisión Nacional Antidopaje de la República Bolivariana de Venezuela y a la Major League Baseball, los resultados y las sanciones impuestas por la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, por infracciones cometidas al Programa Antidopaje de conformidad con lo establecido en la normativa disciplinaria de la LVBP.
Artículo 54°
A los fines de las pruebas de seguimiento por resultados fuera del país, se aplicará a quienes resulten positivos a partir del mes de enero de 2014, a criterio del Comité Antidopaje. Lo no previsto en el presente Programa Antidopaje de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, se regirá por lo establecido en el Código Mundial Antidopaje, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Deporte y Actividad Física.
Dado y firmado en Asamblea General Extraordinaria de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, en Caracas, a los 11 días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
COPYRIGHT © 2024 LIGA VENEZOLANA DE BÉISBOL PROFESIONAL | RIF. J-00771804-6